La propiedad predial “Acceso sin riesgos, ahorre dinero y evite gastos futuros” Dale bienestar a tu familia

LA PROPIEDAD PREDIAL ACCESO SIN RIESGOS, AHORRE DINERO Y EVITE GASTOS FUTUROS

Índice

Introducción

En conformidad con la normativa vigente se trata del acceso a la propiedad predial garantizada sin riesgos, ahorro de dinero, evita gastos futuros y otorga bienestar a las familias. Permite conocer los derechos y limitaciones de uso de la propiedad del interés social (propiedad inviolable) en armonía con el bien común del dominio y uso público (vías, áreas y aires públicos, etc.) imprescriptible e inalienable de propiedad municipal y del Estado. 

Derechos y limitaciones de la propiedad establecidos en la zonificación y vías, y normas urbanísticas mediante las licencias de habilitación urbana y licencias de edificación que aprueba los sótanos o semisótanos del subsuelo, los pisos y altura máxima de la edificación dentro de los planos verticales del perímetro superficial de los linderos. 

Cualquier construcción fuera de los linderos de la propiedad predial, que invade y usurpa áreas y aires del dominio y uso público(constituidos por las vías públicas de propiedad municipal y del Estado, del bien común y para uso de la población e instalación de infraestructura de los servicios públicos de vialidad y transporte, agua potable y alcantarillado, servicio público de electricidad, alumbrado público y conexiones domiciliarias, etc.) y/o de propiedad de terceros constituyen infracciones a la normativa y serán multados y sancionados de acuerdo a las infracciones tipificadas en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas de las municipalidades, para restablecer la legalidad/Estado de derecho. 

En zonas urbanas, permite a los actores de las edificaciones: personas naturales o jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas, el propietario, el promotor inmobiliario, los profesionales responsables del proyecto y de la obra, las personas responsables de la construcción y las personas responsables de la revisión de los proyectos, autoridades, funcionarios y servidores municipales, y ciudadanía en general, conozcan que significa la propiedad predial, acceso garantizado y el derecho a la propiedad predial y a sus limitaciones para su uso, en conformidad a las normas de habilitaciones urbanas y de edificaciones, normas urbanísticas y normas conexas. 

En los expedientes de licencias de habilitación urbana se especifica el uso del suelo urbano y en las licencias de edificación, el uso del subsuelo con la aprobación de sótanos y sub sótanos; y de los aires o sobresuelos con el número de pisos y altura máxima de la edificación dentro de los planos verticales del perímetro superficial del predio. 

En zonas rurales, permite que los propietarios conozcan las limitaciones y restricciones de su derecho de propiedad por las normas sectoriales, para que las edificaciones sean construidas fuera de la zona de influencia de electroductos y/o fajas de servidumbre de las instalaciones de transmisión o distribución del servicio público de electricidad, de las zonas adyacentes al derecho de vía de carreteras y de cauces o álveos, riberas y fajas marginales de ríos, quebradas, canales de cursos de agua. 

Si la adquisición de la propiedad predial se hace mediante contrato de compra venta garantizada notarialmente (escritura pública) de lote producto de parcelación de predio y/o subdivisión autorizada por la municipalidad, es decir respetando y cumpliendo la normativa vigente, se tendrá un acceso sin riesgos, ahorro de dinero y de gastos futuros para su formalización, dando bienestar a tu familia.

Público Objetivo

Lo constituyen los actores de las habilitaciones urbanas y de edificaciones:

  1. Los municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones, integrados por los dos elementos esenciales la organización municipal y la población, que interactúan sobre el tercer elemento esencial, el territorio: o Municipalidades provinciales y distritales: alcaldes, regidores, funcionarios y servidores públicos. o Población: personas naturales o jurídicas, instituciones públicas o privadas, promotores inmobiliarios, propietarios, profesionales de la ingeniería y arquitectura, maestros o constructores de obra, interesados en habilitar terrenos urbanos y en construir edificaciones para diferentes usos, y ciudadanía en general.
  2. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, ente rector del sector.

Audiencia potencial

Consideramos como la audiencia potencial a los actores que tienen que ver directa o indirectamente con el acceso a un predio urbano para la elaboración, aprobación, ejecución, supervisión de obras, recepción de obras de habilitación urbana y conformidad de obra y declaratoria de edificación:

  • Municipios 196 alcaldes provinciales y 1,678 alcaldes distritales; 10,714 regidores periodo 2,018 al 2,022, que hacen un total de 12,588 personas.
  • Funcionarios o directivos municipales.
  • Comisiones Técnicas de habilitaciones urbanas y de edificaciones.
  • Inspectores municipales de obra.
  • Profesionales del Colegio de Ingenieros del Perú-CIP.
  • Profesionales del Colegio de Arquitectos del Perú – CAP.
  • Federación de Trabajadores de Construcción Civil del Perú-FTCCP
  • Personas naturales o jurídicas interesados o dedicados a la actividad edificatoria de viviendas y otros usos.
  • Ciudadanos candidatos a próximas elecciones municipales 2022.
  • Estudiantes de arquitectura y estudiantes de ingeniería civil, ingeniería eléctrica o electromecánica e ingeniería sanitaria.
  • El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, ente rector del sector
  • Servicio nacional de capacitación para la industria de la construcción. (Estudiantes de Edificaciones y obras civiles)

1. Normas legales

Constitución Política del Perú 

Capítulo III, De la propiedad 

Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la Ley. A nadie puede privarse de su propiedad si no, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. 

Artículo 73°.- Bienes de dominio y uso público. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

Decreto Legislativo N° 295 Código Civil

Título II Propiedad 

Capitulo Primero- Disposiciones generales 

Artículo 923°.- Derecho de propiedad: Atribuciones La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. 

Artículo 924°.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados. 

Capítulo Tercero – Propiedad predial 

Artículo 954°.- Extensión del derecho de propiedad La propiedad del predio se extiende al subsuelo y sobresuelo, comprendido dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales. 

Artículo 957°.-Normas aplicables a la propiedad predial La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y sub división y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.

Decreto Legislativo N° 635 Código Penal 

Artículo 204°.- Formas agravadas de usurpación. La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete: 

(…) 

3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales. 

4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado. 

5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación. 

6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales. 

7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral. 

8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión. 

(…) 

11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable. Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de las usurpaciones de los inmuebles de propiedad pública o privada.

Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972

Artículo 55°.-Patrimonio municipal 

(…) 

Los bienes de dominio público de las municipalidades son inalienables e imprescriptibles. Todo acto de disposición o de garantía sobre el patrimonio municipal debe ser de conocimiento público. 

Artículo 56°.- Bienes de propiedad municipal Son bienes de las municipalidades: 

(…) 

6. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas. 

(…) 

Las vías y áreas públicas, con subsuelo y aires son bienes de dominio y uso público. 

Titulo VI Uso de la propiedad en armonía con el bien común. Capitulo único 

Artículo 88°.- Uso de la propiedad inmueble Corresponde a las municipalidades provinciales y distritales dentro del territorio de su jurisdicción, velar por el uso de la propiedad inmueble en armonía con el bien común. 

Artículo 89°.- Destino de suelos urbanos Las tierras que son susceptibles de convertirse en urbanas solamente pueden destinarse a los fines previstos en la zonificación aprobada y por la municipalidad provincial, los planes reguladores y el Reglamento Nacional de Construcciones. Todo proyecto de urbanización, transferencia o cesión de uso para cualquier fin, de terrenos urbanos y suburbanos, se someterá necesariamente a la aprobación municipal. 

Artículo 90°.- Obras inmobiliarias La construcción, reconstrucción, ampliación, modificación o reforma de cualquier inmueble, se sujeta al cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, el Reglamento Nacional de Construcciones y las ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civil, y otros organismos que correspondan, para garantizar la salubridad y estética de la edificación; así mismo deben tenerse en cuenta los estudios de impacto ambiental, conforme a Ley. 

Artículo 92º.- Licencia de Construcción Toda obra de construcción, reconstrucción, conservación, refacción o modificación de inmueble, sea pública o privada, requiere de la licencia de construcción, expedida por la municipalidad provincial, en el caso del cercado, y de la municipalidad distrital dentro de cuya jurisdicción se halla el inmueble, previo certificado de conformidad expedido por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios o del Comité de Defensa Civil, según corresponda, además del cumplimiento de los correspondientes requisitos reglamentarios. Las licencias de construcción y de funcionamiento que otorguen las municipalidades deben estar, además, en conformidad con los planes integrales de desarrollo distrital y provincial. 

Artículo 93º.- Facultades Especiales de las Municipalidades Las municipalidades provinciales y distritales, dentro del ámbito de su jurisdicción, están facultadas para: 

1. Ordenar la demolición de edificios construidos en contravención del Reglamento Nacional de Construcciones, de los planos aprobados por cuyo mérito se expidió licencia o de las ordenanzas vigentes al tiempo de su edificación. 

2. Ordenar la demolición de obras que no cuenten con la correspondiente licencia de construcción. 

3. Declarar la inhabitabilidad de inmuebles y disponer su desocupación en el caso de estar habitados. 

4. Hacer cumplir, bajo apercibimiento de demolición y multa, la obligación de conservar el alineamiento y retiro establecidos y la de no sobrepasar la altura máxima permitida en cada caso. 

5. Hacer cumplir la obligación de cercar propiedades, bajo apremio de hacerlo en forma directa y exigir coactivamente el pago correspondiente, más la multa y los intereses de ley. 

6. Disponer la pintura periódica de las fachadas, y el uso o no uso de determinados colores. 

7. Revocar licencias urbanísticas de construcción y funcionamiento.

Decreto Supremo N° 022-2016-Vivienda, que aprueba el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible

Título IV Componente físico- espacial del desarrollo urbano sostenible

Capítulo I Conformación horizontal del componente físico espacial

Artículo 82°.- Conformación horizontal del componente físico-espacial
La conformación horizontal del componente físico-espacial, para efectos de la planificación urbana es la siguiente:

82.1 Área Urbana: Área urbana ubicada dentro de una jurisdicción municipal destinada a usos urbanos. Está constituida por áreas ocupadas, con asignación de usos, actividades, con dotación de servicios o instalaciones urbanas; así como, por áreas ocupadas con un proceso de urbanización incompleto.
El área urbana comprende, asimismo:
     1. Islas Rusticas: Tierras sin ocupación ni habilitación urbana, con una extensión no mayor a dos (02) hectáreas y están rodeadas en todos sus frentes por tierras habilitadas u ocupadas como urbanas.
     2. Terrenos en medio acuáticos: Comprende las islas, los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua, ya sea por causas naturales o por obras artificiales.

82.1.1 De acuerdo a las medidas de prevención y reducción de riesgos, el área urbana se clasifica en:

  1. Área urbana apta para su consolidación mediante la densificación.
  2. Área urbana con restricciones para su consolidación por presentar niveles de riesgo muy alto y que por la naturaleza de su ocupación (consolidado) está sujeta a calificación como Zona de Reglamentación Especial.
  3. Área urbana en situación de riesgo alto no mitigable, sujeta a calificación como Zona de Reglamentación Especial para fines de desocupación progresiva.

82.2 Área Urbanizable: Área constituida por el territorio declarado apto para la expansión urbana de la ciudad.
Se sub clasifica en:

  1. Área Urbanizable Inmediata: Conjunto de áreas factibles a ser urbanizadas en el corto plazo, y ser anexadas al área urbana. Cuenta con factibilidad de servicios de agua, alcantarillado, electrificación, transporte y vías de comunicación, que están calificadas como suelo urbanizable. Pueden estar contiguas o separadas del Área Urbana.
  2. Área Urbanizable de Reserva: Áreas con condiciones de ser urbanizadas en el mediano y largo plazo, delimitándose como áreas de reserva para el crecimiento urbano pueden estar contiguas o separadas del área urbana. Estas áreas tienen que contar con factibilidad de servicios de agua, alcantarillado, electrificación y vías de comunicación para el transporte, seguridad y prevención de riesgos, para su respectivo horizonte temporal de ocupación.

82.3 Área no urbanizable: Tierras declaradas como no aptas para urbanizar, debiendo estar sujetas a un tratamiento especial y de protección. Pueden tener las siguientes condiciones:

  1. Ubicada en zona no ocupada por edificaciones, considerada de alto riesgo no mitigable.
  2. Ubicada en área de reserva natural o área protegida.
  3. Ubicada en yacimientos arqueológicos o paleontológicos.
  4. Ubicada en zona que tiene recursos hídricos, como cabeceras de cuenca, lagos y ríos.
  5. Se encuentra dentro de un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana de acuerdo al PAT y de escala superior o planes y/o normativa sectorial pertinente, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales y agrícolas.
  6. Considerada como incompatible con el modelo de desarrollo territorial y/o urbano adoptado, o sujeto a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
  7. Ubicada con actividades agrícolas, ganaderas, forestales y actividades análogas.

Artículo 83°.- Determinación del ámbito físico espacial para el PDM, el PDU o el EU
83.1 La determinación del ámbito físico espacial, con fines de actuación y/o intervención urbanística en el PDM, el PDU y el EU, considera lo siguiente:

  1. Las áreas urbanas del centro poblado, constituida por las áreas consolidadas y/o por los núcleos urbanos que conforman el conglomerado urbano, según corresponda.
  2. Las áreas urbanizables requeridas para la expansión del conglomerado urbano a largo plazo, y
  3. El ámbito de influencia geo-económica inmediata, que incluye las áreas no urbanizables, es decir áreas rurales y áreas de protección del entorno.

(…)
Artículo 84°.- Funciones de la conformación físico espacial
Para fines de ordenar el uso y ocupación sostenible del suelo, con visión a largo plazo en el PDM, el PDU y el EU se establece la conformación físico espacial del área urbana para la actuación y/o intervención de estos instrumentos, cuyas funciones son:

  1. Promover el uso intensivo del suelo consolidado o en proceso de consolidación y controlar la ocupación de las áreas urbanizables, según sus potencialidades.
  2. Planificar y programar los procesos de ocupación de las áreas urbanizables de manera temprana (en el corto plazo).
  3. Proteger las áreas rurales de potencial productivo y que se encuentran en el borde de los centros poblados.

4. Orientar el crecimiento de las ciudades y de los centros poblados.

Artículo 85°.- Restricción de la ocupación del área no urbanizable
Cualquier intento de ocupación para usos urbanos del Área No Urbanizable es controlado y reprimido mediante los mecanismos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. Asimismo, las ocupaciones en Área No Urbanizable no son materia de reconocimiento, ni de saneamiento físico-legal; y, no pueden acceder a los servicios públicos y equipamiento urbano básico.

Capitulo II Conformación vertical del componente físico espacial

Artículo 86°.- Conformación vertical del componente físico-espacial

86.1 Suelo urbano: Superficie de la tierra en área urbana, que sirve como plataforma para las actividades humanas en las que construyen edificaciones, infraestructura, viviendas, equipamiento urbano, industrias, vías de comunicación. Delimita áreas de recreación, de protección ambiental, de explotación agraria, de seguridad física ante desastres, entre otros.

86.2 Subsuelo urbano: Parte solida inferior del suelo que se prolonga de manera imaginaria, proyectando los planos laterales de la superficie, con las limitaciones legales correspondientes.

86.3 Sobresuelo urbano: Porción de área que proyecta encima del suelo, para el crecimiento vertical de la edificación con la finalidad urbanística de un mejor aprovechamiento del suelo y con las limitaciones legales correspondientes.
(…)

Artículo 87°.- Derecho de propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo urbano con fines urbanísticos

87.1 La propiedad del suelo se extiende al subsuelo urbano y al sobresuelo urbano, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho y con las limitaciones legales correspondiente.

87.2 La propiedad del subsuelo urbano no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

87.3 El uso del subsuelo urbano, con fines de planificación urbana, está condicionado a los resultados de evaluación de riesgos, a la Certificación de Inexistencia de Restos Arqueológicos-CIRA y a la no afectación de acuíferos.

87.4 El subsuelo urbano o el sobresuelo urbano pueden pertenecer, total o parcialmente, a un propietario distinto al dueño del suelo.

87.5 El derecho de uso del subsuelo y del sobresuelo está condicionado, con fines de planificación urbana, por la demanda de infraestructura de servicios públicos y de movilidad urbana.

Artículo 88°.- Limitaciones legales al uso del suelo, subsuelo y sobresuelo urbano
Son limitaciones legales al uso del suelo, subsuelo y sobresuelo urbano las siguientes:

  1. Las normas de zonificación, de habilitación urbana y de edificación.
  2. Las normas que regulan los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
  3. Las demás que se establezcan por leyes especiales.

Titulo VI Gestión urbana

Capitulo II Procedimientos e instrumentos de gestión urbana sostenible

Sub capítulo I La zonificación

Artículo 99°.- Definición de zonificación

99.1 La zonificación es el instrumento técnico normativo de gestión urbana que contiene el conjunto de normas técnicas urbanísticas para la regulación del uso y la ocupación del suelo en el ámbito de actuación y/o intervención de los Planes de Desarrollo Urbano, en función a los objetivos de desarrollo sostenible, a la capacidad de soporte del suelo y a las normas pertinentes, para localizar actividades con fines sociales y económicos como vivienda, recreación, protección y equipamiento, así como, la producción industrial, comercio, transportes y comunicaciones.

99.2 La capacidad de soporte del suelo implica la suficiente asignación de servicios públicos como agua, desagüe, electricidad, limpieza pública, vialidad, transporte y la suficiente dotación de equipamientos urbanos de educación, salud y de recreación, para la zonificación residencial, comercial e industrial.
En la elaboración de la zonificación es de aplicación lo establecido en los artículos 87° y 88° del presente Reglamento. Se precisa que el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 88° comprende, entre otros, a las superficies limitadoras de obstáculos establecidas en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú.

Artículo 100°.- Objeto de la zonificación

100.1 La zonificación tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de propiedad predial respecto del uso y ocupación del suelo urbano, subsuelo urbano y sobresuelo urbano. Se concreta en los planos de Zonificación Urbana, Reglamento de Zonificación (parámetros urbanísticos y edificatorios para cada zona), y, en el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas, según lo señalado en los Cuadros Resumen de Zonificación del Anexo 2. 

100.2 Las restricciones al uso del suelo no consideradas en la zonificación aprobada en el PDU solo se establecen a través de una norma con rango de Ordenanza

Artículo 101°.- Clasificación de las zonas de uso del suelo, subsuelo y sobre suelo

101.1 De acuerdo con las características determinadas en los estudios correspondientes se consigna las zonas de uso del suelo para las Áreas Urbanas y Áreas Urbanizables Inmediatas siguientes:

  1. Residencial (R): Área urbana destinada predominantemente al uso de vivienda de vivienda, permitiendo además otros usos compatibles. Los planos de zonificación consignan: Zona de Densidad Alta (RDA), Zona de Densidad Media (RDM) y Zona de Densidad Baja (RDB).
  2. Vivienda – Taller (I1-R): Área urbana destinada predominantemente al uso de vivienda mixto (vivienda e industria elemental y complementaria); así como servicios públicos complementarios y comercio local. Las actividades económicas que se desarrollan tienen niveles de operación permisibles con el uso residencial.
  3. Industrial (I): Área urbana destinada predominantemente a la ubicación y funcionamiento de establecimientos de transformación de productos. Los planos de zonificación consignan: Zona de Industria Pesada Básica (I4), Zona de Gran Industria (I3), Zona de Industria Liviana (I2) y Zona de Industrial Elemental y Complementaria (I1).
  4. Comercial (C): Área urbana destinada fundamentalmente a la ubicación y funcionamiento de establecimientos de compraventa de productos y de servicios. Los planos de zonificación consignan: Zona de Comercio Especializado (CE), Zona de Comercio Intensivo (CI), Zona de Comercio Metropolitano (CM), Zona de Comercio Zonal (CZ), Zona de Comercio Vecinal (CV). El comercio local no se señala en los planos de zonificación, su localización es definida en el proceso de habilitación urbana.
  5. Pre Urbana (PU): Zona ubicada en las áreas urbanizables inmediatas, que pueden ser habitadas temporalmente para granjas o huertas.
  6. Zona de Recreación Publica (ZRP): Área que se encuentra ubicada en zonas urbanas o áreas urbanizables destinadas fundamentalmente a la realización de actividades recreativas y/o pasivas como: Plazas, parques, juegos infantiles y similares.
  7. Otros Usos o Usos Especiales (OU): Área urbana destinada fundamentalmente a la habilitación y funcionamiento de instalaciones de usos especiales no clasificados anteriormente como: Centros Cívicos, dependencias administrativas del Estado, culturales, terminales terrestres, ferroviarios, marítimos, aéreos, establecimientos de entidades e instituciones representativos del sector privado, nacional o extranjero, establecimientos religiosos, asilos, orfelinatos, grandes complejos deportivos y de espectáculos, estadios, coliseos, zoológicos, establecimientos de seguridad y de las fuerzas armadas; e instalaciones de producción y/o almacenamiento de energía eléctrica, gas, telefonía, comunicaciones, agua potable y de tratamiento sanitario de aguas servidas, entre otros. Esta zona se rige por los parámetros urbanísticos y edificatorios resultantes de los proyectos respectivos.
  8. Servicios Públicos Complementarios: Área urbana destinada a la habilitación y funcionamiento de instalaciones para Educación (E) y Salud (H). Para Educación los planos de zonificación consignan: Educación Básica (E1), Educación Superior Tecnológica (E2), Educación Superior Universitaria (E3), Educación Superior Post Grado (E4). Para Salud, los planos de zonificación consignan: Posta Medica (H1), Centro de Salud (H2), Hospital General (H3), y Hospital/Instituto Especializado (H4). Esta zona se rige por los parámetros urbanísticos y edificatorios resultantes de los proyectos respetivos.
  9. Zona de Reglamentación Especial (ZRE): Área urbana y área urbanizable, con o sin construcción, que poseen características particulares de orden físico, ambiental, social o económico que son desarrolladas urbanísticamente mediante el PE para mantener o mejorar su proceso de desarrollo urbano-ambiental. Las áreas de protección se incluyen en esta zonificación
  10. Zona Monumental (ZM): Constituye un tipo específico de ZRE, en el que se localizan bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Las intervenciones en esta zona se rigen según lo normado en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y demás normas sobre la materia.
  11. Zona Agrícola (ZA): Área rural dedicada a la producción primaria, calificada como no urbanizable.
  12. Zona Minera (ZMIN): Extensión localizada fuera del área urbana, dedicada a la extracción primaria de tierra. El PAT fija la temporalidad de su uso y su incorporación al área urbana.
  13. Zona generadora de DAET: Área de protección, conservación y/o preservación por contener predios que por sus condiciones especiales tienen limitaciones urbanísticas que no permiten su aprovechamiento.
  14. Zona Receptora de DAET: Es el área planificada para la recepción de los DAET, para lo cual debe estar dotada de servicios básicos y complementarios y equipamientos urbanos suficientes. Estas zonas corresponden a predios localizados con frente a vías primarias o en zonas identificadas para desarrollos urbanísticos.

101.2 La construcción e instalación de servicios públicos como electricidad, gas y telefonía son compatibles con todas las zonas de uso del suelo.

101.3 En las Áreas Urbanizables de Reservas no se asigna la zonificación hasta que no sean clasificadas como Áreas Urbanizables Inmediatas.

Artículo 102.- Aplicación de la zonificación

102.1 La identificación de los usos del suelo y la compatibilidad con las distintas zonas urbanas se efectúa según el PDU, aplicando las denominaciones y características aprobadas por cada Municipalidad Provincial, de acuerdo al Anexo N° 02.

102.2 En los planos de zonificación, las líneas límite de zona se interpretan de la siguiente manera:

  1. Línea divisoria en eje de vía: Diferencia los usos de suelo en los lotes o parcelas que dan frente a una misma calle.
  2. Línea divisoria que corta la manzana: Diferencia los usos de suelo teniendo como base la profundidad del lote cuyo frente está afectado por el uso determinado. Esto es aplicable también a los casos en los cuales dos líneas divisorias atraviesan una manzana determinando vías de dos usos.
  3. Lotes con frente a dos calles paralelas: Cuando un lote da frente a dos calles y esta cruzado por una línea de límite de zonas, cada zona afecta al terreno en áreas proporcionales a los fondos del lote normativo.

102.3 En las zonas urbanas en las que existe un lote con área menor a la normativa y que colinda con lotes con edificaciones consolidadas de acuerdo a los parámetro vigentes, la Municipalidad Distrital correspondiente permitirá el incremento de altura de edificación en dicho lote, hasta la altura predominante de las edificaciones de la manzana en la que se ubica el lote y de la del frente para lograr una unidad urbanística.

Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas

Título VI Prestación del servicio público de electricidad

Artículo 98°.- Los gastos derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario ejecutar como consecuencia de obras de ornato, pavimentación y, en general, por razones de cualquier orden, serán sufragados por los interesados y/o quienes lo originen. 

Título IX – Uso de los bienes públicos y de terceros 

Artículo 110º.- Las servidumbres para la ocupación de bienes públicos y privados, se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Las servidumbres podrán ser: 

a) De acueductos, embalses y de obras hidroeléctricas, 

b) De electroductos para establecer subestaciones de transformación, líneas de transmisión y distribución; 

c)… 

Artículo 114º.- La servidumbre de electroducto y las instalaciones de comunicaciones, se otorgarán desde la etapa del proyecto y comprenden el derecho de tender líneas por medio de postes, torres o ductos subterráneos en propiedades del estado, municipales o de terceros, así como ocupar los terrenos que sean necesarios para instalar las subestaciones de transformación y obras civiles conexas. En las zonas urbanas, la servidumbre de electroducto no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines, salvo las excepciones que se establezcan en el Código Nacional de Electricidad. 

Artículo 115º.- La constitución de la servidumbre de electroducto no impide al propietario del predio sirviente que pueda cercarlo o edificar en él, siempre que las construcciones no se efectúen debajo de la línea de alta tensión y su zona de influencia y deje el medio expedido para atender a la conservación y reparación del electroducto, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas por el Código Nacional de Electricidad para el efecto.

Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas

Titulo VI Prestación del servicio público de electricidad

Trabajos, reposición, y traslado de instalaciones. Sufragio de gastos

Artículo 190°.- Los trabajos a que se refiere el artículo 98° de la Ley, serán ejecutados por el Concesionario. Para tal efecto se presentará el presupuesto respectivo, que deberá ser cancelado por el interesado y/o quienes lo originen, previamente a su iniciación. Los pagos que se produzcan en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán lugar a ningún tipo de reembolso por parte del concesionario.

Título IX Uso de bienes públicos y de terceros 

Artículo 217º.- Las servidumbres otorgadas en mérito al artículo 110º de la Ley, tendrán la misma vigencia que las respectivas concesiones. 

Artículo 220º.- Las servidumbres de electroducto que se impongan para los sistemas de transmisión, de distribución ya sean aéreos o subterráneos comprende: 

a) Ocupación de la superficie del suelo, sub suelo y de sus aires necesarios para la instalación de las subestaciones de transformación; 

b) Ocupación de la superficie del suelo, sub suelo y de sus aires necesarios para la instalación de las estructuras de sustentación de conductores eléctricos , así como de la faja de los aires o del sub suelo en el que estos se encuentren instalados; y 

c) Delimitación de la zona de influencia del electroducto, en caso de ser aéreo, representada por la proyección sobre el suelo de la faja de ocupación de los conductores, cuyo ancho se determinará, en cada caso, de acuerdo a las prescripciones del Código Nacional de Electricidad y demás normas técnicas. El propietario del predio sirviente no podrá construir ni efectuar y/o mantener plantaciones, cuyo desarrollo supere las distancias mínimas de seguridad, debajo de las líneas ni en la zona de influencia de los electroductos, definida en el inciso c) del presente artículo.

Código Nacional de Electricidad Suministro 2011

219 Planeamiento de nuevas instalaciones y casos especiales

219. B. Requerimientos de la faja de servidumbre.

Las fajas de servidumbres para líneas aéreas se establecen con el propósito de brindar las facilidades para la instalación, operación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de las concesionarias, así como también para salvaguardar la seguridad pública, es decir, la integridad física de las personas y bienes, frente a situaciones de riesgo eléctrico mecánico. Los gobiernos locales, regionales y central, así como otras entidades encargadas de la aprobación de los proyectos de habilitaciones urbanas, de edificaciones en general, de transporte y otros similares deberán observar, cumplir y hacer cumplir los criterios técnicos de seguridad eléctrica y mecánica, y de servidumbres o distancias de seguridad, según corresponda, establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y el presente Código. 

El Ministerio de Energía y Minas impondrá servidumbres respecto de bienes de dominio privado, bien sea de propiedad particular o estatal. 

Sobre los bienes de dominio o uso público, tales como vías públicas, plazas, parques, infraestructura vial, líneas férreas, estacionamiento de vehículos, caminos, veredas, paraderos peatonales, puentes peatonales, alamedas, bancas, pérgolas, glorietas, miradores, piletas, parques temáticos, y otras edificaciones decorativas, lozas deportivas, mobiliario para ejercicios físicos, tanques o reservorios de agua, casetas de bombeo, canales de irrigación, baños o servicios higiénicos públicos, casetas de seguridad, y torres de vigilancia, los concesionarios están obligados a velar por el cumplimiento de las distancias de seguridad indicadas en la sección 23. 

219. B. 1. Lo indicado a continuación es un complemento a lo expresado en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento y modificatorias respectivas. 

Estas reglas deberán ser también ser complementadas con las indicaciones de la Norma Dirección General de Electricidad (DGE) respectiva. 

219. B. 2 El ancho mínimo de la faja de servidumbre de la línea aérea de suministro ubicada centralmente en dicha faja, será la indicada en la tabla 219. Véase la figura 219-1. 

Para el caso especial de la transmisión, el estudio de ingeniería según el avance del conocimiento y la normativa deberá considerar la posible influencia de los campos eléctricos y magnéticos para exposiciones permanentes, que pueden influir en el ancho de la faja de servidumbre de acuerdo a la Regla 212 Tensiones Inducidas, Campos Eléctricos y Magnéticos. 

219. B. 3. La faja de servidumbre es la proyección sobre el suelo de la faja ocupada por los conductores más la distancia de seguridad (indicadas en este código), la que deberá verificarse para cada vano. 

219. B. 4. Esta faja de servidumbre debe ser verificada, a las condiciones de balanceo de máximo desplazamiento del conductor por efecto del viento de acuerdo a la Regla 234.A.2, más la distancia mínima de seguridad. 

Así mismo, verificar el efecto de galope del conductor (oscilación mecánica del conductor producida por efecto del viento o hielo). Si la distancia resultase mayor a lo indicado en tabla 219, deberá emplearse el mayor valor. 

Sección 23 Distancias de seguridad 

234 Distancias de seguridad de alambres, conductores, cables y equipos a edificaciones, puentes, vagones, y otras instalaciones

Tabla 219 Anchos mínimos de fajas de servidumbre (Código Nacional de Electricidad- Suministro 2011)

Tensión Nominal KV
Ancho (m)
De 10 a 15 KV
20-36
50-70
115-145
220
500
6
11
16
20
25
64
Ancho de faja de servidumbre
Fig. 219-1 Faja de servidumbre-Líneas con ternas a ambos lados de la estructura (Código Nacional de Electricidad – Suministro 2011)

Sección 23 Distancias de seguridad

234 Distancias de seguridad de alambres, conductores, cables y equipos a edificaciones, puentes, vagones, y otras instalaciones

Distancias de seguridad de los alambres, conductores, cables y partes rígidas con tensión no protegidas adyacentes pero no fijadas a edificaciones, letreros, chimeneas, antenas de radio y televisión, tanques, puentes peatonales y otras a excepción de puentes vehiculares

Código Nacional Suministro 2011

Decreto Supremo N° 017-2007-MTC, Aprueban Reglamento de Jerarquización Vial

Artículo 2°.- De las definiciones Para efectos del presente reglamento se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

g. Derecho de Vía.- Faja de terreno de ancho variable dentro del cual se encuentra comprendida la carretera, sus obras complementarias, servicios, áreas previstas para futuras obras de ensanche o mejoramiento, y zonas de seguridad para el usuario. Su ancho se establece en cada caso por Resolución Ministerial.

Decreto Supremo N° 034-2008- MTC, Aprueban Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial

Título III El derecho de vía y sus condiciones de uso

Artículo 35°.- De la propiedad del derecho de vía 

La faja de terreno que conforma el derecho de vía es un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible. 

Artículo 36°.- De la propiedad restringida

La faja de terreno lateral y colindante al derecho de vía es propiedad restringida donde está prohibido ejecutar construcciones permanentes que puedan afectar a la seguridad vial, a la visibilidad o dificulten posibles ensanches. Su ancho se establece por resolución del titular de la autoridad competente establecida en el artículo 4° del presente Reglamento, en concordancia a las normas aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 

Artículo 37°.- De las condiciones para el uso del derecho de vía 

37.1 Queda prohibido colocar avisos publicitarios en el derecho de vía, en el dispositivo de señalización y/o en su soporte. Las autoridades competentes establecidas en el artículo 4° del presente Reglamento, podrán retirar o hacer retirar sin previo aviso cualquier rótulo, señal o marca de publicidad, sin lugar a reclamo o resarcimiento alguno. La colocación fuera del derecho de vía, de los avisos publicitarios, se efectuará en concordancia a las normas de seguridad vial que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su condición de ente rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre. 

37.2.- Las autoridades competentes establecidas en el artículo 4° del presente Reglamento, podrán autorizar el uso del derecho de vía para la instalación de dispositivos y obras básicas para el funcionamiento de servicios públicos esenciales (comunicaciones, saneamiento y líneas de conducción de energía eléctrica). En todos estos casos la autorización será otorgada contando con estudios técnicos específicos concordantes con las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones que demuestren que las instalaciones no afectarán las características físicas, estructuras y seguridad de la vía. (*) 

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2011-MTC, publicado el 25 marzo 2011, cuyo texto es el siguiente: 

«37.2 Las autoridades competentes establecidas en el artículo 4° del presente Reglamento, podrán autorizar el uso del derecho de vía para: 

i) la instalación de dispositivos y obras básicas de infraestructura para el funcionamiento de servicios públicos, 

ii) obras de infraestructura vial, 

iii) obras de infraestructura gestionadas por particulares que resulten necesarias para el desarrollo de sus actividades económicas, actividades en beneficio de la comunidad o colectividad, o que tengan impacto y/o relevancia económica y/o social. En todos estos casos, la autorización será otorgada contando con estudios técnicos específicos, concordantes con las normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que demuestren que las instalaciones no afectarán las características físicas, estructuras y seguridad de la vía.» 

37.3.- Las autoridades competentes establecidas en el artículo 4° del presente Reglamento, establecerán las normas y requisitos para otorgar autorizaciones de las instalaciones indicadas en el inciso que antecede. 

37.4.- Corresponde a las autoridades competentes establecidas en el artículo 4° del presente Reglamento, disponer la paralización inmediata y retiro en caso se realicen instalaciones que no cuenten con la autorización correspondiente y adoptar las acciones legales pertinentes.

Resolución Directoral N° 18-2013-MTC/4, Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial

(…)

Derecho de vía.- Faja de terreno de ancho variable dentro del cual se encuentra comprendida la carretera, sus obras complementarias, servicios, áreas previstas para futuras obras de ensanche o mejoramiento, y zonas de seguridad para el usuario. Su ancho se establece mediante resolución del titular de la autoridad competente respectiva.

Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos

Título V, Protección del agua

Artículo 73°.- Clasificación de los cuerpos de agua

Los cuerpos de agua pueden ser clasificados por la Autoridad Nacional teniendo en cuenta la cantidad y calidad del agua, consideraciones hidrográficas, las necesidades de las poblaciones locales y otras razones técnicas que establezca.

Artículo 74°.- Faja marginal

En los terrenos aledaños a los cauces naturales o artificiales, se mantiene una faja marginal de terreno necesaria para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. El Reglamento determina su extensión.

Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos-Ley N° 29338

Título V Protección del agua 

Capítulo III, Cauces, riberas y fajas marginales 

Artículo 108°.- Cauces o álveos Para efectos de la Ley, los cauces o álveos son el continente de las aguas durante sus máximas crecientes. 

Artículo 109°.- Cauces inactivos Los cauces que han quedado inactivos por variación del curso de las aguas, continúan siendo de dominio del Estado, y no podrán ser usados para fines de asentamientos humanos o agrícolas. 

Artículo 110°.- Reparación de daño por desvío del cauce 

110.1 Cuando los flujos o corrientes de los cauces naturales o artificiales desvíen su curso por acción del hombre causando daños, la reparación será por cuenta del autor del hecho. 

110.2 La Autoridad Nacional del Agua al tomar conocimiento de la desviación no autorizada del curso del agua por acción de una persona natural o jurídica, se constituirá al lugar para verificar y evaluar los hechos y los daños ocasionados así como para dictar las disposiciones de la restitución inmediata e inicio del procedimiento sancionador. 

Artículo 111º.- Riberas Las riberas son las áreas de los ríos, arroyos, torrentes, lagos, lagunas, comprendidas entre el nivel mínimo de sus aguas y el que éste alcance en sus mayores avenidas o crecientes ordinarias. 

Artículo 112º.- Criterios para la delimitación de las riberas La delimitación de las riberas se realiza de acuerdo con los siguientes criterios: a. Nivel medio de las aguas, tomando para tal efecto períodos máximos de información disponible. b. Promedio de máximas avenidas o crecientes ordinarias que se determina considerando todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio señalado en el literal anterior. 

Artículo 113°.- Fajas Marginales 

113.1 Las fajas marginales son bienes de dominio público hidráulico. Están conformadas por las áreas inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales o artificiales. 

113.2 Las dimensiones en una o ambas márgenes de un cuerpo de agua son fijadas por la Autoridad Administrativa del Agua, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento, respetando los usos y costumbres establecidos. 

Artículo 114º.- Criterios para la delimitación de la faja marginal La delimitación de la faja marginal se realiza de acuerdo con los siguientes criterios: 

a. La magnitud e importancia de las estructuras hidráulicas de las presas, reservorios, embalses, canales de derivación, entre otros. 

b. El espacio necesario para la construcción, conservación y protección de las defensas ribereñas y de los cauces. 

c. El espacio necesario para los usos públicos que se requieran. 

d. La máxima crecida o avenida de los ríos, lagos, lagunas y otras fuentes naturales de agua. No se considerarán las máximas crecidas registradas por causas de eventos excepcionales. 

Artículo 115º.- Actividades prohibidas en las fajas marginales 

115.1 Está prohibido el uso de las fajas marginales para fines de asentamiento humano, agrícola u otra actividad que las afecte. La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con los gobiernos locales y Defensa Civil promoverán mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales. 

115.2 La Autoridad Administrativa del Agua autoriza la ejecución de obras de defensa ribereña y la utilización de materiales ubicados en las fajas marginales necesarios para tal fin. 

Artículo 120º.- Del régimen de propiedad de terrenos aledaños a las riberas 

120.1 En las propiedades adyacentes a las riberas, se mantendrá libre una faja marginal de terreno necesaria para la protección, el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios públicos, según corresponda. 

120.2 En todos estos casos no habrá lugar a indemnización por la servidumbre, pero quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme con el derecho común, a indemnizar los daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces públicos o en las obras hidráulicas. 

Título X II De las infracciones y sanciones 

Capítulo I Disposiciones generales 

Artículo 274º.- Ejercicio de la potestad sancionadora La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua. 

Artículo 276º.- Responsabilidad civil y penal La aplicación de las sanciones a que se refiere el Reglamento será independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera determinarse para cada caso. 

Artículo 277º.- Tipificación de infracciones Son infracciones en materia de recursos hídricos las siguientes: (…) f. Ocupar, utilizar o desviar sin autorización los cauces, riberas, fajas marginales o los embalses de las aguas. 

Artículo 278°.- Calificación de las infracciones 

278.1 Las acciones u omisiones de las personas naturales o jurídicas, sean o no usuarios del agua, tipificadas por el articulo precedente como infracciones, serán calificadas por la Autoridad Administrativa del Agua como leves, graves o muy graves. 

278.2 Para la calificación de las infracciones la Autoridad Nacional del Agua aplicara el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 3) del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley N° 27444, y tomara en consideración los siguientes criterios específicos: 

a. La afectación o riesgo a la salud de la población; 

b. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor; 

c. La gravedad de los daños generados; 

d. Las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o infracción; 

e. Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente; 

f. Reincidencia; y; 

g. Los costos en que incurra el Estado para atender los daños generados. 

278.3 No podrán ser calificadas como infracciones leves las siguientes: 

a. Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. 

b. Construir o modificar, sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras en las fuentes naturales de agua, los bienes naturales asociados a esta o en la infraestructura hidráulica mayor pública. 

c. Contaminar las fuentes naturales de agua cualquiera fuese la situación o circunstancia que lo genere. 

d. Efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua o reúso de aguas provenientes de fuentes terrestres, sin autorización. 

e. Arrojar residuos sólidos en cauces o en cuerpos de agua natural o artificial. 

Artículo 279º.- Sanciones aplicables 

279.1 Las conductas sancionables o infracciones calificadas como leves darán lugar a una sanción administrativa de amonestación escrita, o de multa no menor de cero coma cinco (0.5) UIT ni mayor de dos (02) UIT. 

279.2 Las conductas sancionables o infracciones calificadas como graves darán lugar a una sanción administrativa de una multa mayor a dos (02) UIT y menor de cinco (05) UIT. 

279.3 Las conductas sancionables o infracciones muy graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor a cinco (05) UIT hasta diez (10,000) UIT. (…)

Decreto Supremo N° 12-94-AG

Artículo 1°.- Declárese áreas intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento; quedando prohibido su uso para fines agrícolas y asentamiento humano.

Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas

Título I Disposiciones generales 

(…) Artículo 5°.- Son igualmente de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado: a) La extensión comprendida entre la baja y alta marea, más una faja no menor a 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. b) (…) c) Los álveos o cauces de las aguas. 

Título VI De las Propiedades Marginales 

Artículo 79°.- En las propiedades aledañas a los álveos naturales se mantendrá libre la faja marginal de terreno necesaria para el camino de vigilancia y en su caso, para el uso primario del agua, la navegación, el tránsito, la pesca, otros servicios. Las dimensiones de la faja, en una o en ambas márgenes serán fijadas por la autoridad de aguas, respetando en lo posible, los usos y costumbres establecidos. Podrá también dicha autoridad cuando fuera necesario fijar la zona sujeta a servidumbre de abrevadero. En todos estos casos no abra lugar a indemnización por servidumbre, pero quienes usaren de ellas quedan obligados, conforme al derecho común a indemnizar los daños que causaren tales en las propiedades sirvientes como en los cauces públicos o en las obras hidráulicas.

Decreto Supremo N° 923-73-AG, Reglamento del Título VI de Ley N° 17752, Ley General de Aguas

De las propiedades marginales

Capítulo I De los Álveos o Cauces

Artículo 1°.- Se entiende por propiedades marginales, para efectos del presente Reglamento, los predios rústicos confinantes con las márgenes de los álveos o cauces de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros, golfos, bahías, ensenadas o con el mar territorial. 

Artículo 2°.- Se entiende por álveo o cauce el continente de las aguas que ocupan en sus máximas crecientes. 

Artículo 3°.- Los álveos o cauces naturales o artificiales de las aguas son del Estado. 

Capitulo II, De las Riberas 

Artículo 13°.- Se entiende por Riberas las áreas de los ríos, arroyos, torrentes, lagos, lagunas, comprendidas entre el nivel de sus aguas mínimas y el que este alcance en sus mayores avenidas ordinarias. 

Capitulo III, De las Fajas Marginales 

Artículo 19°.- Se entiende por faja marginal el área inmediata superior a la ribera de un rio, arroyo, laguna, charco, estanque, vaso de almacenamiento y otros. 

Artículo 20°.- Los propietarios de tierras aledañas a los álveos están obligados a mantener libre la faja marginal de terreno destinada al camino de vigilancia, y en su caso, al uso primario del agua, la navegación, el tránsito, la pesca y otros servicios. (…) 

Artículo 23°.- No se permitirá la instalación o construcción de viviendas dentro de las fajas marginales, salvo que se haya efectuado obras de defensa y con la previa autorización del Ministerio de Vivienda.

Resolución Jefatural-332-2016-ANA Aprobación del Reglamento de Delimitación de Fajas Marginales

Articulo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las metodologías y criterios aplicables para la delimitación de las fajas marginales de los cauces de agua naturales o artificiales, todo ello con arreglo a las disposiciones establecidas en la ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG.

Articulo 4.- Aprobación del ancho mínimo de la faja marginal El ancho mínimo de la faja marginal es aprobado mediante resolución de la Autoridad Administrativa del Agua (AAA) conforme a las disposiciones establecidas en el presente reglamento. La aprobación se realiza de oficio o a solicitud de parte.

2. Acceso y ejercicio del derecho de la propiedad predial, sin riegos

La propiedad del predio se extiende del suelo, al subsuelo (semis-sótanos y sótanos) y sobresuelo (aires-pisos y azoteas), comprendidos entre los planos verticales de perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho actual y futuro, siempre que se ejerza en armonía con el bien común y dentro de los límites de las Leyes y normativa de la materia.

Ejercicio del derecho de propiedad de un predio

Para acceder y ejercer del derecho de la propiedad predial, sin riesgos, ahorrando dinero y evitando gastos futuros, dándole bienestar a tu familia, el respectivo municipio (Municipalidad y población) deberán cumplir con lo indicado en las Fig. 1.1 y Fig.2.2.

Acceso a predio urbano

2.1 Acceso a la propiedad predial

Por lo tanto, juntos municipalidad y población, facilitaran las condiciones para el acceso a un predio sin riesgos y que presente las condiciones de habitabilidad, calidad de vida y de desarrollo urbano sostenible, entre otras:

  • Ubicación: en un predio/lote que dispone de habilitación urbana (mínimo con proyecto de habilitación urbana aprobado) o subdivisión aprobada por la municipalidad.
  • Seguridad de tenencia: Adquirida mediante contrato de compra venta garantizada o parcelación y/o subdivisión aprobada por la municipalidad.
  • Seguridad pública: En su construcción con licencia aprobada y ocupación para la cual fue diseñada.
  • Verificación de la edificación: Construida conforme a los planos de la licencia otorgada.
  • Supervisada y fiscalizada por la municipalidad.
  • Conformidad de obra y declaratoria de edificación aprobada por la municipalidad.
  • Seguridad jurídica, inscrita en los Registros Públicos.

Para garantizar la ubicación del predio sin riesgos se deberá cumplir con las siguientes consideraciones, entre otras:

i. Zona de expansión urbana considerada en el Plan de Desarrollo Urbano.

Predio ubicado en habilitación urbana mínimo con proyecto aprobado y con disponibilidad de los parámetros urbanísticos y edificatorios, documento previo para la elaboración del proyecto y obtener la respectiva licencia de edificación.

Predio ubicado en parcelación rustica, aprobada por la municipalidad.

ii. Zona urbana consolidada

Predio ubicado en habilitación urbana existente o ejecutada en conformidad con la respectiva licencia o autorización municipal; y estar apto para el otorgamiento de conformidad de obra (el lote deberá contar con la partida registral individualizada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP).
Predio ubicado en subdivisión aprobada por la municipalidad.

iii. Zona rural

La propiedad de un predio rural se ejerce en armonía con el interés social y el bien común, el interés de necesidad y utilidad pública dentro de las restricciones de la ley, igualmente está constituido por el suelo, sub suelo y sobresuelo (aires) dentro de los planos verticales del perímetro superficial (linderos), y regulados el uso del suelo y aires:

i. En los electroductos y/o fajas de servidumbre para la prestación del servicio público de electricidad, por los artículos: 115° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Ley N° 25844 y 220° de su Reglamento; artículo 219.B. del Código Nacional de Electricidad-Suministro 2011, y otras normas eléctricas de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas; no pudiéndose construir edificaciones ni plantado de árboles en zona de influencia de la servidumbre (Ver Fig.219.1).

ii En la franja de dominio o derecho de vía según el artículo 35° De la propiedad del derecho de vía, y en la franja colindante con esta, artículo 36° De la propiedad restringida del Decreto Supremo N° 034-2008- MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, no se podrá ejecutar obras permanentes que constituyan barreras para futuras ampliaciones de las vías, según lo dispongan las Resoluciones aprobadas por los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.(Ver Fig. 3.8).

iii. En los cauces o álveos, riberas y fajas marginales de cursos de agua activos o inactivos no se puede establecer un asentamiento humano, construir habilitaciones urbanas y edificaciones o realizar actividad agrícola u otra actividad que las afecte. La Autoridad Nacional del Agua en coordinación con los gobiernos locales y Defensa Civil promoverán mecanismos de reubicación de poblaciones asentadas en fajas marginales, para evitar desastres por fenómenos naturales. (Ver Fig. 3.7)

2.2. Ejercicio del derecho de la propiedad de un predio

2.2.1. Predio urbano

La propiedad del predio urbano, constituida por el terreno y edificación construida, está sujeta, al proceso de habilitación urbana en conformidad con el Decreto Supremo N° 006-2017-Vivienda, Texto Único Ordenado la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, y el Decreto Supremo N° 029-2019-Vivienda, Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, Decreto Supremo N° 011-2006-Reglamento Nacional de Edificaciones hasta su aprobación por las municipalidades.

Seguidamente aprobada la habilitación urbana, estos predios tendrán acceso a los parámetros urbanísticos y edificatorios, para iniciar todo el proceso de una edificación desde la elaboración de proyecto de edificación, aprobación de expediente de licencia de construcción o edificación, ejecución, supervisión, conformidad de obra y declaratoria de edificación; y su inscripción en los registros públicos.

El expediente de licencia de construcción o edificación aprobado por la comisión técnica o municipalidad, constituido por la documentación y planos, limitan el uso del sub suelo (sótanos o sub sótanos), el uso del suelo (área superficial) y el uso de los aires (Número de pisos, altura máxima y distribución arquitectónica dentro de los planos verticales del perímetro superficial del predio) deberán ser respetados por los administrados desde la elaboración del proyecto de edificación hasta la ejecución de obra, para facilitar y tener acceso a la conformidad de obra y declaratoria de edificación e inscripción registral en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP. (Ver Fig.2.3).

Edificación con licencia de construcción
Fig. 2.3 Edificación con licencia de construcción, cuya obra fue ejecutada respetando el expediente de la licencia, ejerciendo su derecho a la propiedad sin afectar a la vía pública y entorno, respetando el número de pisos y altura máxima de la edificación aprobada en la licencia, contribuyendo al bienestar ciudadano.

Toda obra no autorizada en la licencia, como la construcción de semisótanos o sótanos, pisos no autorizados, voladizos y/o ambientes fuera de los linderos del predio, etc. constituyen infracciones a las normas de habilitación urbana y de edificación, y normas conexas; que deberán ser multadas y sancionadas mediante resoluciones de sanción administrativa, en conformidad con lo establecido en el correspondiente Reglamentos de Aplicación de Sanciones Administrativas.

Ante la resistencia del infractor a subsanar la infracción y a restablecer la legalidad, deberán ser denunciadas a la Fiscalía por el ejercicio abusivo de la propiedad (trasgresión a los artículos 924°, 954° y 957° del Código Civil) que afectan al espacio público y por usurpación de área y/o aires del bien de dominio público

2.2.2 Predio rural

En las zonas rurales el ejercicio del derecho de propiedad de los predios, que comprenden edificaciones y terrenos agrícolas o eriazos, está limitado o restringido, entre otros:

Por los electroductos y/o fajas de servidumbre de las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica del servicio público de electricidad, que por seguridad pública ante el riesgo eléctrico, restringe a los propietarios la construcción de edificaciones y plantación de árboles debajo de las líneas y en la superficie de la zona de influencia de la servidumbre, en el que se encuentra instalado las estructuras y demás elementos de estas líneas.

Por la faja de terreno lateral y colindante al derecho de vía de las carreteras, de propiedad restringida donde está prohibido ejecutar construcciones permanentes que puedan afectar a la seguridad vial, a la visibilidad o dificulten posibles ensanches, cuyo ancho se establece mediante resolución del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Por la faja marginal de ríos, quebradas, canales o cuerpos de agua (activos o inactivos), en donde no se puede construir habilitaciones urbanas y edificaciones de asentamientos humanos. El ancho de esta faja se establece mediante resolución del órgano competente de la Autoridad Nacional del Agua.
En la mayoría de municipalidades, no existen procedimientos y ordenanzas municipales que controlen y fiscalicen la invasión de las fajas de servidumbre con construcciones de edificación y debajo de las líneas de transmisión de alta y media tensión, presentando riesgo eléctrico por incumplimiento de las distancias de seguridad a las instalaciones eléctricas de transmisión y distribución de energía eléctrica en los electroductos y/o fajas de servidumbre establecidas en el Código Nacional de Electricidad-Suministro-2011.

Por lo que las municipalidades deberán regular, normar y elaborar procedimientos aprobados con ordenanzas municipales, para efectuar el control y fiscalización de la construcción de edificaciones en la zona de influencia del electroducto y/o faja de servidumbre del servicio público de electricidad.

3. Acceso y ejercicio del derecho de la propiedad predial al año 2020

3.1 Acceso informal a la propiedad predial

Ante la necesidad de obtener una vivienda y a la falta de suelo urbano por la carencia y/o implementación de planes de acondicionamiento territorial provincial y de planes de desarrollo urbano sostenible o esquemas de ordenamiento urbano según corresponda, con fines previstos en la zonificación aprobada por la municipalidad provincial, los planes reguladores y el Reglamento Nacional de Edificaciones. La mayoría de la población accede informalmente a la propiedad predial, entre otros por:

a. Invasión y ocupación ilegal de terrenos rústicos, en zonas consideradas de expansión urbana;
b. Invasión y ocupación ilegal de terrenos rústicos no urbanizables, de alta vulnerabilidad a riesgos de desastres naturales y sin factibilidad o imposibilidad de acceso a servicios básicos.
c. La invasión paulatina de áreas urbanas existentes o consolidadas.
d. Invasión y ocupación de áreas no urbanizables: cauces o álveos, riberas y fajas marginales de cursos de agua activos o inactivos, que son intangibles, inalienables e imprescriptibles, y no aptos para asentamientos humanos.
e. Parcelación de predios rústicos y subdivisión de predios urbanos sin autorización municipal.
f. Contrato de compra venta no garantizada de la propiedad predial, de terrenos rústicos ubicados en zonas de expansión urbana que carecen de parcelación autorizada o proyecto de habilitación urbana, de planeamiento integral, de factibilidad y/o servicios públicos y servicios complementarios.
g. Contrato de compra venta no garantizada de la propiedad predial, de subdivisiones urbanas no aprobadas por la municipalidad.

La ocupación y la compra venta no garantizada de lotes en zonas de expansión urbana, constituye uno de los mayores problemas de informalidad que permite la ejecución de obras de habilitación urbana y de edificaciones sin licencia y sin dirección técnica profesional; y de alta vulnerabilidad a desastres por fenómenos naturales y/o antrópicos ya sea por su ubicación en zonas no urbanizables y/o vulnerables del territorio, o por la autoconstrucción empírica de estas edificaciones.

Las municipalidades tienen la responsabilidad de reducir, evitar y controlar esta informalidad en cumplimiento de su capacidad sancionadora, establecida en el artículo 46º Sanciones y artículo 47º Multas de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, mediante la ejecución de los procesos sancionadores por infracciones tipificadas en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas aprobadas con ordenanzas, para subsanar las infracciones y restablecer la Legalidad.

3.2 Ejercicio abusivo del derecho de propiedad de un predio urbano

El ejercicio abusivo de la propiedad por un predio urbano está constituido, por ejemplo ver Fig. 3.1, Fig. 3.2 y Fig. 3.3, entre otros por la construcción de los voladizos y/o ambientes cerrados de edificaciones sobre vía pública, fuera de los linderos del predio y que usurpan aires del bien público; las tuberías horizontales en azoteas y techos para evacuación de aguas de lluvia en caída libre, la construcción de sótanos, sub sótanos, más pisos y mayores alturas de las edificaciones no consideradas en el expediente de licencia de edificación aprobada; cometiendo los actores de la edificación infracciones de responsabilidad administrativa (tipificadas en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas) por trasgresión a las normas de habilitaciones urbanas y de edificaciones, parámetros urbanísticos y edificatorios y Reglamento Nacional de Edificaciones; de responsabilidad civil por el ejercicio abusivo del derecho de propiedad (Código Civil) que afectan y originan daños al espacio público y/o a terceros; y de responsabilidad penal por la usurpación de aires del bien de dominio y uso público (Código Penal), que en muchos casos atentan contra la seguridad pública por el riesgo eléctrico en las redes de media tensión del servicio público de electricidad.

Voladizos
Fig. 3.1 Voladizos y/o ambientes no autorizados, que, por falta de supervisión municipal en la ejecución de obra, ejecutaron la obra empotrando al poste de alumbrado público, ejerciendo abusivamente el derecho de propiedad, no respetando los planos aprobados mediante la licencia.
Fig.3.3 Edificación sin licencia de construcción trasgrede las normas aplicables a la propiedad predial y ejercicio abusivo de derecho de propiedad predial
Voladizos
Fig.3.2 Voladizos en ambos márgenes de la vía informal, fuera de los linderos de los predios, usurpando aires de la vía pública informal, que no puede tener acceso al servicio de alumbrado público

3.3 Ejercicio abusivo del derecho de propiedad de un predio urbano atenta contra la seguridad pública

a) Riesgo eléctrico grave por incumplimiento de distancias de seguridad eléctrica
El ejercicio abusivo del derecho de propiedad, origina accidentes por riesgo eléctrico grave:
A los que ocupan o se encargan de la construcción de voladizos y/o ambientes fuera de los límites del predio, en la construcción de edificaciones que sobresalen de la línea municipal o alineamiento de la vía pública invadiendo y usurpando aires de las vías públicas, originando en los accidentados incapacidad temporal o permanente y la muerte (Fig. 3.4 y Fig. 3.5).
A los que ocupan o viven en edificaciones construidas en la superficie de influencia de la faja de servidumbre eléctrica de las líneas de transmisión del servicio público de electricidad, no respetando las limitaciones del uso y derecho de propiedad prohibidas en esta área establecida en las normas del sub sector eléctrico. (Fig. 3.4, Fig. 3.5 y Fig. 3.6)

b) Riesgo de desastre natural en edificaciones informales construidas en faja marginal de quebradas, ríos o canales de cursos de agua activos o inactivos, invadiendo la faja marginal de dominio público hidráulico, inalienable e imprescriptible. (Fig. 3.7).

Voladizo
Fig. 3.4. Construcción de voladizos que invaden y usurpan aires de las vías públicas, originan accidentes fatales. Fuente: Osinergmin.
Construcción de vivienda que invade
Fig. 3.5 Construcción de edificación que invade y usurpa área y aires de vía pública originan accidentes fatales. Fuente: Osinergmin.
Edificación en zona de influencia de la faja
Fig. 3.6 Edificación en zona de influencia de la faja de servidumbre de línea de 60,000 voltios
Edificación prohibida en faja marginal de la quebrada
Fig. 3.7 Edificación prohibida en faja marginal de la quebrada, vulnerable a riesgo de desastre
Edificación prohibida en faja marginal de la quebrada
Fig. 3.7 Edificación prohibida en faja marginal de la quebrada, vulnerable a riesgo de desastre

c) Riesgo de accidentes que afecten la seguridad vial por edificaciones informales construidas en la zona adyacente a la franja de dominio o derecho de vía. (Fig. 3.8).

Riesgo de accidentes que afecten la seguridad vial
Fig. 3.7 Edificación prohibida en faja marginal de la quebrada, vulnerable a riesgo de desastre

4. Conclusiones

4.1 La informalidad en el acceso a la propiedad predial y la ocupación del territorio urbano y rural

En áreas prohibidas, intangibles, inalienables e imprescriptibles del bien de dominio y uso público (vías públicas, parques, plazuelas, etc.), y del bien de dominio público hidráulico (causes y fajas marginales de cursos de agua activos y/o inactivos) de propiedad del Estado, contribuye. a baja calidad de vida, al incremento de las edificaciones y ciudades caóticas e insostenibles, y a municipios ineficientes e ineficaces sin responsabilidad social; generando problemas, barreras y riesgos, entre otros:  

Problemas:
i. Invasiones y ocupación de zonas no urbanizables y de riesgo de desastres.

ii. Compra venta no garantizada de predios con riesgos para edificar:

• En zonas no urbanizables (sin accesibilidad reglamentaria, zonas vulnerables, no mitigables y carencia de factibilidad o servicios básicos).
• En zonas urbanas consolidadas. Subdivisiones sin autorización municipal.
• En zonas de expansión urbana. Parcelaciones no autorizadas por las municipalidades.

iii. Construcción sin licencia de habilitaciones urbanas y de edificaciones en:
• zona no urbanizable, de riesgos y carencia de factibilidad o servicios básicos.
• En zonas urbanas consolidadas. Subdivisiones sin autorización municipal.
• En zonas de expansión urbana. Parcelaciones no autorizadas por las municipalidades.

Barreras:
i. Carencia o insuficiente planificación urbana y territorial sostenible:
• Plan de Acondicionamiento Territorial Provincial-PAT,
• Plan de Desarrollo Urbano-PDU,
• Esquema de Ordenamiento Territorial EU/EOU,
• Plan Específico-PE y
• Planeamiento Integral-PI.

ii. Carencia de vías de acceso reglamentarias. Existencia de vías antirreglamentarias (callejones con o sin salida de sección menor a 4 m.)
iii. Carencia e imposibilidad de dotación de servicios básicos de agua, alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, y manejo de residuos sólidos.

Riesgos potencialmente no deseados:

i. Vulnerable a Riesgos de desastres.
ii. Inseguridad para el cuerpo, la salud y la vida. Baja calidad de vida.
iii. Inseguridad de la inversión inmobiliaria.
iv. Inseguridad jurídica de la propiedad predial.
v. Impunidad en la aplicación de multas y sanciones para restablecer la legalidad.
vi. Inversiones de los usuarios para la formalización de los predios.
vii. Inversiones municipales para la apertura de vías, pistas y veredas y dotación de servicios básicos para su formalización.

4.2 La mayoría de municipalidades no garantizan el acceso formal a la propiedad predial

Las municipalidades no cumplen con sus funciones y responsabilidades, entre otras:

Planificación urbana y territorial:
Elaborar, aprobar, implementar y ejecutar los planes urbano y territorial, según corresponda a cada municipalidad de acuerdo con el Sistema Nacional de Centros Poblados SINCEP:
• Plan de Acondicionamiento Territorial Provincial-PAT;
• Plan de Desarrollo Urbano-PDU;
• Esquema de Ordenamiento Territorial-EU;
• Plan Específico-PE;
• Plan Integral-PI.

Generación de suelo urbano:
• Habilitaciones urbanas aprobadas.
• Parcelación de áreas rusticas aprobadas.
• Subdivisión de predios urbanos aprobada.

Aprobación de instrumentos técnicos- normativos:
Aprobación de instrumentos técnicos-normativos, de regulación normativa y sancionadora, mediante ordenanzas, entre otros: Plan de Acondicionamiento Territorial Provincial-PAT, Plan de Desarrollo Urbano-PDU, EU-Esquema de Ordenamiento Territorial, PE-Plan Específico y PI- Planeamiento Integral; Zonificación y Vías, Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, Venta Garantizada de Lotes, Reglamento de Aplicación de Sanciones administrativas, etc.

Ejecución de planes de inversión producto de la planificación urbana-rural.:

Control y fiscalización de la gestión urbana municipal

En los diferentes niveles de la municipalidad, y aplicación de sanciones a los funcionarios y servidores públicos infractores y toma de medidas correctivas.

4.3 Malas prácticas de la población, que involucra a intereses particulares, partidarios y políticos

Para la generación de suelo urbano informal y la venta no garantizada de lotes en lotizaciones con acceso mediante vías antirreglamentarias y callejones con sección menor a 4m, sin aportes reglamentarios establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, sin servicios básicos, y en muchos casos imposibles de dotarlos, etc. Que contribuyen para incrementar lo siguiente:

a. Las barreras para la mejora de la calidad de vida, acceso a edificaciones y ciudades formales y para la eficiencia y eficacia y responsabilidad social municipal. Que implica mayor pobreza para la población y mayores inversiones para solucionarlos, por los gobiernos locales, regionales y nacional.

b. Las ganancias excesivas e ilegales de los propietarios y promotores de las habilitaciones informales, parcelaciones y subdivisiones no autorizadas y que no cumplen con las condiciones de habitabilidad (necesarias para la vida y desarrollo de las actividades humanas):

La VENTA NO GARANTIZADA DE PREDIOS, PARCELACIONES Y SUBDIVISIONES NO AUTORIZADAS POR LAS MUNICIPALIDES, a un precio un poco menor que el precio de lote urbano aprobado.
El AHORRO DE GASTOS, por no cumplir con la normativa de la materia:
i. No hacen aportes para vías y/o para servicios complementarios.
ii. No hacen gastos por factibilidad y/o servicios básicos.
iii. No hacen gastos por apertura de vías reglamentarias, pistas y veredas.

MALESTAR FAMILIAR Y GASTOS FUTUROS DE INVOLUCRADOS que acceden a lotes informales por compra venta no garantizada, entre otros:

• Por vías de acceso antirreglamentarias / callejones con sección menor a 4m.
• No tienen acceso a la factibilidad y/o servicios básicos de agua potable y servicio de conexiones domiciliarias de suministro eléctrico y alumbrado público.
• Conexiones domiciliarias de agua potable y suministro eléctrico en forma provisional, no siendo atendidos el alcantarillado y alumbrado público.
• Gastos para la instalación provisional de servicios provisionales de agua potable y suministro eléctrico.
• En caso de ser posible, gastos futuros para adecuar los predios a la normativa vigente, y las vías antirreglamentarias para su apertura y reconocimiento por la Municipalidad.
• Logrado el paso anterior, gastos futuros para tramitar los servicios definitivos de agua potable y alcantarillado, suministro eléctrico y alumbrado público.
• Pago de multas y sanciones por las infracciones cometidas y tipificadas en el Reglamento de Aplicación de sanciones Administrativas, para subsanarlas y restablecer la Legalidad/Estado de derecho.

c. Incremento de solicitudes para la atención a las demandas ciudadanas y las inversiones necesarias para atender los requerimientos:
• Saneamiento físico-legal del predio.
• De apertura y reconocimiento de las vías adecuadas a la normativa vigente.
• Ejecución de obras de pistas y veredas, de agua y alcantarillado, suministro eléctrico y alumbrado público.

5. Recomendaciones

Para garantizar los accesos formales a la propiedad predial, juntos las municipalidades y la población en conformidad de la normativa de la materia, deberán cumplir con:

5.1 Planificación urbana y territorial

Elaborar, aprobar, implementar y ejecutar los planes urbano y territorial, según corresponda a cada municipalidad de acuerdo con el Sistema Nacional de Centros Poblados SINCEP:
Plan de Acondicionamiento Territorial Provincial-PAT;
Plan de Desarrollo Urbano Distrital-PDU;
Esquema de Ordenamiento Territorial-EU;
Plan Específico-PE;
Plan Integral-PI.
Plan de inversiones que resultan de la planificación urbana y territorial.

5.2 Generación de suelo urbano

Mediante la celeridad de aprobación de habilitaciones urbanas. Parcelación de áreas rusticas aprobadas. Subdivisión de predios urbanos aprobados.
Elaboración y/o Actualización del catastro urbano y rural distrital y provincial.

5.3 Aprobación de instrumentos técnicos- normativos:

Aprobación de instrumentos técnicos-normativos, de regulación normativa y sancionadora, mediante ordenanzas, entre otros:
• Plan de Desarrollo Municipal Concertado-PDCM. Distrital y Provincial.
• Plan de Acondicionamiento Territorial Provincial-PAT,
• Plan de Desarrollo Urbano-PDU,
• Esquema de Ordenamiento Territorial EU/EOU,
• Plan Específico-PE; y
• Planeamiento Integral-PI;
• Zonificación y Vías,
• Parámetros Urbanísticos y Edificatorios,
• Venta Garantizada de Lotes,
• Reglamento de Aplicación de Sanciones administrativas, con sanciones para los administrados infractores y para los funcionarios y servidores públicos por procesos dilatorios y no cumplimiento de plazos y otras irregularidades que afectan al bien común y el interés general, favoreciendo los intereses personales o de grupos particulares, partidarios o políticos.

5.4 Control y fiscalización de la gestión urbana municipal

En los diferentes niveles de los órganos competentes del Desarrollo Urbano y Territorial, y aplicación de sanciones a los funcionarios y servidores públicos infractores y toma de medidas correctivas.
Los municipios deberán controlar que los espacios públicos ( de dominio y uso público) no sean invadidos y usurpados por la construcción de habilitaciones urbanas y de edificaciones sin licencia aprobada, y evitar que suceda en el futuro, ya sea de zonas prohibidas o no, en conformidad a sus atribuciones, facultades y funciones establecidas en la normativa vigente, mediante la aplicación de multas y sanciones por infracciones tipificadas en el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas.

5.4 Control y fiscalización de la gestión urbana municipal

Mediante contrato de compra venta garantizada, siempre y cuando dicho predio este ubicado en una habilitación urbana, parcelación o subdivisión debidamente aprobada por la municipalidad correspondiente, para lograr un “ACCESO A LA PROPIEDAD PREDIAL SIN RIESGOS, AHORRE DINERO Y EVITE GASTOS FUTUROS” DALE BIENESTAR A SU FAMILIA.

Bibliografía

Constitución Política del Perú (1993).
Decreto Legislativo N° 295 Código Civil del Perú (1984)
Decreto Legislativo N° 635 Código Penal (1991).
Decreto Supremo N° 022-2016-VIVIENDA, Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible (2016).
Decreto Supremo N°-09-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (1993).
Decreto Supremo N° 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
Decreto Supremo N° 017-2007-MTC, Aprueban Reglamento de Jerarquización Vial
Decreto Supremo N° 034-2008- MTC, Aprueban Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial
Decreto Supremo N° 12-94-AG
Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas
Decreto Supremo N° 923-73-AG, Reglamento del Título VI de Ley N° 17752, Ley General de Aguas
Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972 (2,003)
Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas
Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos
Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos-Ley N° 29338
Resolución Directoral N° 18-2013-MTC/4, Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial
Resolución Jefatural-332-2016-ANA Aprobación del Reglamento de Delimitación de Fajas Marginales

Glosario de términos

PDM: Plan de Desarrollo Metropolitano. Se elabora en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial Regional, las Políticas y Regulaciones y Nacionales y el SINCEP.
PDU: Plan de Desarrollo Urbano. Se elabora en concordancia con el PAT y/o el PDM, según corresponda y con el SINCEP.
EU: Esquema de Ordenamiento Urbano. Se elabora en concordancia cone el PAT y/o el PDM, según corresponda y, con el SINCEP, las condiciones básicas para el desarrollo incluyendo las áreas urbanizables.
SINCEP: Sistema Nacional de Centros Poblados.
UIT. Unidad Impositiva Tributaria.
ANA: autoridad Nacional del Agua.